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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Período de prueba: Las partes podrán pactar un
período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el
trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el
patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

 

Durante el período de
prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de
trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de
notificar previamente tal decisión.

 

Parágrafo Primero:

 

Será nula la estipulación
que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado
las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier
modalidad.

 

Parágrafo Segundo:

 

El período de prueba se
tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando
éste continúe prestando servidos una vez vencido aquél.

 

Artículo 31°

 

Prórroga del contrato a
término: Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o
más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición,
cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del
artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior
al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando surgieren
nuevas circunstancias de similar naturaleza.

 

Articulo 32°

 

Contrato de jóvenes en
formación: El patrono o empleador podrá contratar trabajadores de hasta
veinticuatro (24) años de edad, con el objeto de someterlos a la formación
necesaria para el desempeño de una profesión, arte u oficio requerido para el
cargo que ocupará en la empresa, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)        
Las
actividades ejecutadas por el trabajador deberán permitirle la obtención de una
adecuada formación profesional o técnica.

b)        
La
duración del contrato no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder los
límites previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c)        
La
remuneración del trabajador en formación, no podrá ser inferior al salario
mínimo que rija para los aprendices; y

d)        
El
contrato de trabajo deberá celebrarse por escrito y someterse, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes, al conocimiento de la Inspectoría del
Trabajo de la jurisdicción.

 

Parágrafo Primero:

 

No serán sujetos de esta
modalidad de contrato, quienes posean la formación necesaria para el desempeño
del cargo que les fuere asignado en la empresa.

Parágrafo Segundo:

 

El contrato de jóvenes en
formación no alterará su naturaleza si el trabajador, durante su vigencia,
excede los veinticuatro (24) años de edad.

 

Capítulo IV. De las
Invenciones y Mejoras

 

Articulo 33°

 

Clases de invenciones o
mejoras:
Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador durante la
vigencia de su contrato o relación de trabajo podrán considerarse como:

a)        
De
servidos.

b)        
De
empresa; y

c)        
Libres
y ocasionales.

 

Articulo 34°

 

Participación en los
beneficios por invenciones o mejoras:
El trabajador tendrá derecho a
una participación en los beneficios derivados de sus invenciones o mejoras,
cuando su aporte personal hubiere sido decisivo y existiere una manifiesta
desproporción entre el lucro obtenido por el patrono y lo que era dado esperar
de la labor ejecutada por el trabajador.

 

Artículo 35°

 

Derecho preferente: En el supuesto de que el
invento o mejora tuviere relación con la actividad que desarrolla el
patrono, éste tendrá derecho a adquirirla preferentemente, pagando una
compensación justa, fijada en atención a su importancia industrial y comercial.
El patrono deberá manifestar su intención de adquirir los derechos sobre la
invención o mejora, dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la
notificación que le hiciere por escrito el trabajador, directamente o por medio
del Inspector del Trabajo.

 

Capítulo V. De la
Sustitución del Patrono o Empleador

 

Articulo 36°

 

Definición: La sustitución del patrono
supone la trasmisión, por cualquier título, de la explotación de una
empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que
el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de
continuidad.

 

Artículo 37°

 

Obligación de notificar.
Efectos:
La
sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo
caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados.

 

La notificación deberá
practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de
la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del
sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

 

Si la sustitución fuere
inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de
los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos
del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación
de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en
caso de despido injustificado.

 

Articulo 38°

 

Transferencia o cesión del
trabajador:
Se
verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono
acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter
definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de
este último.

 

La transferencia o cesión
del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá
sus mismos efectos.

 

Capítulo VI. De la
Suspensión de la Relación de Trabajo

 

Artículo 39°

 

Supuestos: Además de las previstas en
el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de
suspensión de la relación de trabajo:

a)        
El
mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito.
El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las
partes así se lo solicitaren ; y

 

b)        
La
medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que:

i)          
No
excediere de quince (15) días continuos.

ii)         
Estuviere
prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en
la empresa.

iii)        
Se
fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas en el
articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iv)       
Fuere
debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta
(30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener
conocimiento del hecho que constituya causa justificada para aplicar la medida
disciplinaria; y

v)        
Se
garantice al trabajador el derecho a la defensa.

 

Articulo 40°

 

Fuerza mayor. Verificación
y límites:
Si
la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de
sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse
justificadamente.

Artículo 41°

 

Efectos: Durante la suspensión de la
relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de
los deberes recíprocos de prestar el servido y pagar el salario.

 

No obstante, en este supuesto,
el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de
vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.

 

Parágrafo Único

 

El trabajador, al cesar la
suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de
trabajo:

a)        
En los
casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley
Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.

b)        
En los
casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del

Trabajo y en
el artículo 39 del presente Reglamento, de acuerdo a lo pautado o, en su
defecto, al día hábil siguiente; y

c)        
En los
casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del

Trabajo,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

Capítulo VII. De la
Extinción de la Relación de Trabajo

 

Sección Primera.
Disposiciones Generales

 

Articulo 42°

 

Causas: La relación de trabajo se
extinguirá por:

a)        
Despido
o voluntad unilateral del empleador.

 

b)        
Retiro
o voluntad unilateral del trabajador.

c)        
Mutuo
disenso o voluntad común de las partes; o

d)        
Causa
ajena a la voluntad de los partes.

 

Articulo 43°

 

Preaviso: Los trabajadores excluidos
del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112
de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como
aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas,
tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

 

Durante el lapso del
preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el
trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media
jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener
nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida
licencia o permiso.

 

Si el patrono omitiere el
preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período
correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

 

Articulo 44°

 

Inasistencia injustificada
al trabajo:
La
causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador
durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado
entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha
del mes calendario siguiente.

 

Parágrafo Único

 

Con el objeto de enervar
eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su
empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare
su inasistencia al trabajo.

 

Articulo 45°

 

Incumplimiento del horario:
El
incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de
despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo
102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Parágrafo Único

 

Se entenderá por
incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4)
oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

 

Articulo 46°

 

Causas ajenas a la
voluntad:
Constituyen,
entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la
voluntad de las partes:

a)        
La
muerte del trabajador.

b)        
La
incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus
fundones.

c)        
La
quiebra inculpable del empleador.

d)        
La
muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador
carácter estrictamente personal.

e)        
Los
actos del poder público; y

f)         
La
fuerza mayor.

 

Sección Segunda. Del Juicio
de Estabilidad

 

Artículo 47°

 

Participación del despido: El patrono al hacer la
participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles
siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y
el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica,
la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.

 

La participación deberá
contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de
servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza
de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron
el despido y la fecha del mismo.

 

Deberá también subsumir los
hechos alegados de la causal o causales invocadas.

 

Parágrafo Único

 

Si la participación no
cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada.
En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el
despido lo hizo sin justa causa.

 

Artículo 48°

 

Demanda por despido
injustificado:
El
trabajador podrá ocurrir por ante el Juez de Estabilidad cuando no
estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, en el
plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del despido,
para demandar que éste sea calificado como injustificado y, en consecuencia, se
ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

 

Si el trabajador ejerciere
la acción personalmente, sin asistencia de abogado o

 

Procurador, podrá hacerlo
en forma verbal ante el Juez de Estabilidad, quien la reducirá a escrito en
forma de acta que sustituirá a la demanda.

 

Si el trabajador dejare
transcurrir el lapso indicado sin solicitar la calificación de su despido,
perderá el derecho al reenganche y a los salarios caídos, pero no así a los
demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá
demandar por ante el Tribunal del Trabajo.

 

Articulo 49°

 

Requisitos de la demanda: La demanda referida en el
artículo anterior, deberá llenar los requisitos del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil y contener la información relativa a:

a.        
Profesión
u oficio desempeñado por el trabajador;

b.        
Fecha
de ¡nido de la relación de trabajo;

c.        
Fecha
del despido;

d.        
Clase y
monto del salario, si éste estuviere determinado;

e.        
Dirección
del sitio donde laboraba el trabajador; y

f.         
Datos
relativos a la persona que representa al patrono, si fuere el caso.

 

Artículo 50°

 

Actuación de las partes: Para la participación del
despido o la presentación de la demanda por despido injustificado, según
el caso, y al acto de conciliación en el procedimiento de estabilidad, el
trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o
delegado sindical, y el patrono, por su parte, podrá comparecer por sí o estar
asistido o representado por una persona de su confianza.

Articulo 51°

 

Contestación a la demanda: Una vez admitida la
solicitud, el Juez ordenará la citación del patrono para la contestación
a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación.
En la contestación a la demanda, el patrono deberá indicar cuáles de los hechos
invocados en el libelo admite como ciertos, y cuáles niega o rechaza, y
expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que estimare
conveniente. El Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre hechos
relacionados con la controversia, y su respuesta se tendrá como parte de la
contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo,
respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la
requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni apareciesen
desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso.

 

Artículo 52°

 

Lapso Probatorio: Al día siguiente del
vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación, el
procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez,
a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo
declarará así en el día siguiente a dicho lapso.

 

Parágrafo Único

 

Las partes podrán hacer uso de todas
las pruebas previstas legalmente.

 

Artículo 53°

 

Promoción, admisión y
evacuación de pruebas:
El
lapso para promover pruebas será de tres (3) días y el de evacuación
será de cinco (5) días. Sin embargo, entre ambos se observará un lapso de un
(1) día para que el Tribunal agregue las pruebas al expediente.

 

Parágrafo Único

 

Si por el tipo de prueba
promovida o en caso de desconocimiento o tacha documental se requiriese de un
lapso probatorio especial el mismo no excederá de diez (10) días de despacho
prorrogable por diez (10) días de despacho más, cuando el Juez así lo considerare
necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes.

 

Articulo 54°

 

Tribunal con asociados: Concluido el lapso
probatorio o los lapsos especiales, si fuere el caso, las partes podrán
solicitar que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión,
siempre que tal solicitud se haga dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso probatorio, o de cualquiera de las
prórrogas que, según el artículo anterior, haya acordado el Tribunal.

 

Artículo 55°

 

Designación de los
asociados:
Solicitada
la constitución del tribunal con asociados, al siguiente día de despacho
vencido los cinco (5) días para presentar dicha solicitud, el Juez fijará una
hora del tercer día de despacho siguiente para que las partes consignen una
lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, con la
constancia de los postulados de su disposición a aceptar. De cada lista
escogerá uno la parte contraria. Si no concurriere la parte solicitante no
habrá lugar a la constitución del Tribunal con asociados. Si no concurriere la
otra parte, el Juez hará sus veces en la formación de la tema y elección del
asociado.

 

La parte que haya hecho la
solicitud consignará los honorarios de los asociados dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes a la elección y si no lo hiciere, la causa seguirá
su curso sin asociados. Hecha la consignación el Juez fijará una hora del
tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los asociados y
comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho para el
pronunciamiento de la sentencia.

 

Artículo 56°

 

Sentencia: Si no hubiere solicitud de
constitución del Tribunal con asociados, el Juez tendrá un lapso de
quince (15) días de despacho para dictar la sentencia definitiva contados a
partir del vencimiento del lapso para presentar aquella solicitud.

 

Artículo 57°

 

Apelación de la sentencia
definitiva:
De
la decisión definitiva dictada en primera instancia se dará apelación
libremente, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la sentencia. Si ésta fuere dictada fuera del lapso
legal, deberá practicarse la notificación de las partes, sin lo cual no correrá
el lapso para apelar.

 

Articulo 58°

 

Apelación de la sentencia
interlocutoria:
De
las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en un solo efecto
cuando produzcan gravamen irreparable.

En caso contrario, sólo
podrán ser revocados por contrario imperio, según las normas del Código de
Procedimiento Civil.

 

Articulo 59°

 

Procedimiento en segunda
instancia:
A
los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por
apelación de fallos de primera instancia, se les dará entrada, se fijará un
lapso de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar
las pruebas procedentes en segunda instancia, según el Código de Procedimiento
Civil, e instruir de oficio las que crea convenientes el Tribunal. Vencido este
lapso, las partes presentarán los informes y se sentenciará dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes, sin que sea admisible el recurso de
casación contra esta sentencia.

 

Artículo 60°

 

Ejecución de la sentencia: La ejecución de la decisión
definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en
primera instancia. Si transcurriese el plazo para el cumplimiento voluntario de
la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios
caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido.

 

Artículo 61°

 

Exclusión para el cálculo
de los salarios caídos:
El
tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir,
excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza
mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

 

Artículo 62°

 

Indemnización por despido
injustificado:
Si
el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que
se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al
juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerte fin
mediante la consignación del monto por concepto de las referidas
indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir.

En este último supuesto, si
el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada
de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil.

 

Sección Tercera. De la
Suspensión de los Despidos Masivos

 

Artículo 63°

 

Apertura del procedimiento:
Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector del Trabajo de
la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la
notificación del empleador para que al segundo (2) día hábil siguiente
comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado sobre
los particulares siguientes:

a)        
El
número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos
seis (6) meses; y

b)        
El
número de despidos que hubiere realizado en el mismo período.

 

Si del resultado del
interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo, en
los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector lo
hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro del Trabajo,
a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.

 

Articulo 64°

 

Articulación probatoria: Cuando del interrogatorio
resultare controvertido el despido masivo, el Inspector abrirá una
articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3)
primeros serán de promoción y los restantes para su evacuación. En la búsqueda
de la verdad el Inspector tendrá las más amplias facultades de investigación.

Articulo 65°

 

Informe: Dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Inspector
elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores
despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin
dilación al Ministro del Trabajo, a los fines previstos en el

Artículo 67 del presente
Reglamento.

 

Artículo 66°

 

Cómputo del lapso: A los efectos de determinar
el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el
auto del Inspector que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos
anteriores, deberá indicarse la fecha en la que se verificó el despido a partir
del cual deberá comenzar a contarse dicho lapso.

 

Articulo 67°

 

Orden de reinstalación o
reenganche:
Demostrada
la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si
existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso
ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.

 

Artículo 68°

 

Procedimiento conflictivo
en caso de despido masivo:
Dictada
la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo
y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados, si el empleador
persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto
en los artículos 69, 70 y 71 del presente Reglamento.

 

Sección
Cuarta. Extinción de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o
Tecnológicas

 

Artículo 69°

 

Procedimiento: Cuando el patrono
pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de
circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá
presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de
peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo III
del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El pliego de peticiones deberá
contener los siguientes datos:

 

a)        
Identificación
del patrono o empleador.

b)        
Número
de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos
que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o
puestos de trabajo, antigüedad al servido del patrono y último salario
devengado.

c)        
Descripción
de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de
aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de
los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

 

d)        
Análisis
de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta
circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de
ganancias y pérdidas debidamente auditados.

 

Articulo 70°

 

Composición del conflicto
por la Junta de Conciliación:
En el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley
Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con
relación a:

a)        
Los
trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.

b)        
El
plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y

c)        
Las
indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados.

 

Parágrafo Único

 

En lugar de la reducción de
personal, la Junta de Conciliación podrá acordar la modificación de las
condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva, en los términos
previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión
colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis
económica planteada.

 

Artículo 71°

 

Composición del conflicto
por la Junta de Arbitraje:
Cuando
la conciliación no hubiese sido posible, la reducción de personal
planteada por el patrono se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya
designación, constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas
en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del
Trabajo, sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso
arbitral que pudiere suscribirse.

 

Capítulo VIII. De las
Condiciones de Trabajo

 

Sección Primera. Del
Salario

 

Artículo 72°

 

Percepciones no salariales:
No
revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

a)        
No ingresen,
efectivamente, al patrimonio del trabajador.

b)        
No
fueren libremente disponibles.

c)        
Estuvieren
destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con
ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el
patrono.

d)        
Proporcionaren
al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor,
tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de
habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de
dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente
incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

e)        
Constituyan
gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la
relación de trabajo.

 

Artículo 73°

 

Beneficios sociales no
remunerativos:
Los
beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero
del artículo 133 de la Ley

Orgánica del Trabajo:

a)        
Revisten
carácter excepcional.

b)        
Deberán
guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden
satisfacer.

c)        
Deberán
aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus familiares; y

d)        
No
revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y
fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo. Por tanto, los
beneficios derivados del servido de comedores organizados y financiados total o
parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro de
alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador de
cestas de productos alimenticios, no revisten carácter salarial de conformidad
con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo.

 

Así mismo, los beneficios
previstos en los numerales 2) y 6) del Parágrafo

 

Tercero del Artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo, podrán brindarse mediante la contratación de
pólizas de seguro.

 

Articulo 74°

 

Salario de eficacia
atípica:
Una
cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%),
podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e
indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a)        
Deberá
convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b)        
En el
supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores
sindicalizados, podrá convenirse:

i)          
Acuerdos
Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de
trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente
Reglamento, o

ii)         
Contratos
individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su
alcance.

c)        
Sólo
podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca
a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la
fijación originaria del salario.

 

d)        
Deberán
precisarse las prestaciones, beneficios e ¡ndemnizaciones, sea cual fuere su
fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e)        
La
cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su
naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de
protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

 

Parágrafo Único

 

En el supuesto de trabajadores
excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de
validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de
eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de
trabajo.

 

Artículo 75°

 

Salario por unidad de
tiempo: Se entenderá que los salarios estipulados por unidad de tiempo
corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la empresa, salvo pacto en
contrario.

 

Parágrafo Único

 

Para la determinación del
salario por hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de
trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida.

 

En caso de que en el
transcurso de la semana el trabajador debiere observar jornadas de diferente
duración, la determinación se hará con base en el número de horas promedio
laboradas durante la jornada semanal.

 

Artículo 76°

 

Salario por productividad: Constituye una modalidad de
salario variable, aquel estipulado con base en la calidad de la obra
ejecutada o en el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento de la
productividad de la empresa. En este supuesto, deberán fijarse, preferentemente
por escrito, las condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación
del trabajador y, en consecuencia, de la determinación del salario.

 

Artículo 77°

 

Salario de base para el
cálculo de prestaciones e indemnizaciones:
A los efectos de determinar el
salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e
indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones
salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago
efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.

Parágrafo Único

 

Para el cálculo del salario
que corresponda por trabajo en día feriado, en los términos del artículo 154 de
la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el salario ordinario es
equivalente a la noción de salario normal.

 

Articulo 78°

 

Pago del salario a través
de entidades financieras:
Cuando
el pago del salario se haga a través de una institución financiera
ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono
deberá:

a)        
Notificar
por escrito al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se
trate y el número de la cuenta que le fuere asignada.

b)        
Asumir
los gastos derivados de la apertura de la cuenta; y

c)        
Informar
al trabajador de inmediato, la oportunidad en que se verificó el depósito del
salario en su cuenta.

 

Artículo 79°

 

Autorización para cobrar el
salario:
La
autorización del trabajador para que otra persona cobre su salario
deberá ser presentada por escrito al empleador y podrá ser revocada en
cualquier momento observando idéntica formalidad.

 

Articulo 80°

 

Participación en los
beneficios de la empresa. Impuesto sobre la renta:

Para el cálculo del monto a
distribuir entre los trabajadores de una empresa por concepto de participación
en los beneficios o utilidades, no podrá deducirse la cantidad que corresponda
pagar al patrono por concepto de impuesto sobre la renta.

 

Artículo 81°

 

Verificación de los
beneficios declarados:
La
Administración del Impuesto Sobre la Renta, cuando le fuere solicitado
de conformidad con lo estableado en el articulo 181 de la Ley Orgánica del
Trabajo, procederá a los exámenes que estime procedentes a los fines de
verificar la renta obtenida por el patrono en uno o más ejercicios anuales y
rendirá su informe en un lapso que no excederá de seis (6) meses contados a
partir de la solicitud.

 

El referido informe deberá
ser remitido, debidamente certificado, a los solicitantes, al patrono y al Ministerio
del Trabajo.

 

Artículo 82°

 

Bonificación sustitutiva: Las bonificaciones a que se
contraen los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se
calcularán con base en el salario promedio devengado por el trabajador en el
respectivo ejercido anual y deberá ser pagada dentro de los primeros quince
(15) días del mes de diciembre de cada año.

 

Sección Segunda. Del
Salario Mínimo

 

Artículo 83°

 

Salario mínimo: No podrá
pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

 

En caso de incumplimiento,
el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de
percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones
derivados de la relación de trabajo.

 

Articulo 84°

 

Modalidades de fijación de
los salarios mínimos:
Los
salarios mínimos podrán estipularse por:

a)        
Concertación
en el ámbito de la Comisión Tripartita para la Revisión de los

Salarios
Mínimos a que se refieren los artículos 167 y siguientes de la Ley

Orgánica del
Trabajo.

b)        
Tarifas
mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo previsto en el
artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

c)        
Decreto
del Presidente de la República, en los términos previstos en el artículo 172 de
la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 85°

 

Integración de la Comisión
Tripartita Nacional (CTRSM):
La Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos estará integrada, en forma paritaria, por:

 

a)        
El
Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Trabajo y de

Industria y
Comercio, así como de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la
Presidencia de la República (CORDIPLAN);

b)        
La
organización sindical de trabajadores más representativa; y

c)        
La
organización más representativa de empleadores.

 

Parágrafo Único

 

A los fines del presente
artículo se entenderá por organización más representativa, aquella
confederación sindical de trabajadores o asociación de empleadores, que
represente al mayor número de trabajadores o empleadores, según fuere el caso,
a escala nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas
actividades se ejecuten en mayor extensión territorial.

 

Articulo 86°

 

Convocatoria de la CTRSM: El Ministro del Trabajo
convocará, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de
enero de cada año y en otra oportunidad si así lo estimare conveniente, a los
integrantes de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos
a los fines de proceder a la revisión de los salarios mínimos.

Artículo 87°

 

Coordinación de la CTRSM: Corresponde al Ejecutivo
Nacional, por órgano del

Ministro del Trabajo, la
coordinación de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos
y, portal virtud, deberá ejercer las siguientes funciones:

a)        
Fijar,
con suficiente antelación y con conocimiento de sus integrantes, el lugar y
oportunidad de las reuniones de la Comisión.

b)        
Proponer,
al ¡nido de cada reunión, la agenda del día.

c)        
Servir
de moderador durante las reuniones.

d)        
Invitar
a las reuniones de la Comisión, con carácter de expositores u observadores, a
las personas que estimare pertinente.

e)        
Solicitar
a la Comisión Técnica Tripartita a que se refiere el artículo 91 del presente
Reglamento, los estudios sobre mercado de trabajo que considere relevantes.

f)         
Redactar
el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la

Comisión; y

g)        
Cualesquiera
otras que fueren previstas en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión.

 

Articulo 88°

 

Recomendación de salarios
mínimos diferenciados:
La
Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos podrá
recomendar salarios mínimos diferenciados por áreas geográficas, categorías
profesionales, tamaño de la empresa, o con base en cualquier otro criterio que
estimare relevante.

 

De igual modo, la Comisión
podrá recomendar tarifas mínimas salariales por sector de actividad, de
conformidad con lo pautado en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 89°

 

Fijación de los salarios
mínimos por el Ministerio del Trabajo:
Si la Comisión Tripartita para
la Revisión de los Salarios Mínimos adoptare recomendación sobre el salario
mínimo, el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, procederá a fijarlo mediante resolución en los términos previstos
en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En igual sentido procederá
el Ministerio del Trabajo, en el supuesto de que la Comisión recomendare
tarifas mínimas salariales por rama de actividad.

 

Articulo 90°

 

Fijación de los salarios
mínimos por el Presidente de la República:

Si vencido el lapso de
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación de la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos, no se adoptare
recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir a la modalidad
prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Articulo 91°

 

Comisión Técnica Tripartita
(CTT):
Se 
constituye  una  Comisión  Técnica

Tripartita, de integración
paritaria, que tendrá como sede el Ministerio del

Trabajo y cuya fundón
primordial consistirá en servir de secretariado permanente e instancia de
asesoría técnica a la Comisión Tripartita para la Revisión de los

Salarios Mínimos.

 

Parágrafo Único

 

La Comisión Técnica
Tripartita estará integrada en forma paritaria por los técnicos que designen
los empleadores, los trabajadores y el Ejecutivo Nacional, en un número de
hasta tres (3) por cada sector, y su coordinador será designado por el Ministro
del Trabajo.

 

Articulo 92°

 

Funciones de la CTT: La Comisión Técnica Tripartita
ejercerá las siguientes funciones:

a)        
Acopiar,
de modo sistemático, las actas y demás recaudos emanados de la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.

b)        
Evacuar
los dictámenes u opiniones  que le fueren solicitados por la

Comisión Tripartita
para la Revisión de los Salarios Mínimos o que estimare de interés para el
cumplimiento de sus funciones propias.

c)        
Coordinar
los aspectos técnicos que la Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos requiriese para el cabal desempeño de sus fundones.

d)        
A
través de su Coordinador, levantar actas de las reuniones celebradas por la
Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.

 

e)        
Brindar
a la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos las
facilidades requeridas para la eficaz ejecución de sus funciones propias.

f)         
Divulgar
los resultados alcanzados en el proceso de diálogo y concertación social.

g)        
A
través de su Coordinador, rendir cuenta de la administración de los recursos
que le fueren asignados a los fines de ofrecer las facilidades y asesoría
técnica requerida; y

h)        
Cualquiera
otra que le fuere asignada por la Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos.

 

Articulo 93°

 

Condición de los miembros
de la CTRSM y la CTT:
Los
miembros de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios
Mínimos y de la Comisión Técnica Tripartita no serán considerados, por dicha
condición, funcionarios públicos.

 

Artículo 94°

 

Recursos para el
funcionamiento de la CTRSM:
Los organismos gubernamentales integrantes de la
Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos deberán destinar
recursos, en la proporción que acuerden, a los fines de garantizar la atención
de los costos de funcionamiento y asesoría técnica que pudiesen causarse.

 

Articulo 95°

 

Vigencia del Decreto que
fije salarios mínimos:
Cuando
el Ejecutivo Nacional estimare conveniente fijar salarios mínimos, en
atención a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y
observadas que fueren las consultas a que se refiere dicho artículo, remitirá
el respectivo Decreto a la consideración del Congreso de la República, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

 

El Congreso de la
República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de
recepción del Decreto, deberá ratificarlo o suspenderlo. Si transcurriere el
referido lapso sin que se produzca pronunciamiento alguno, operará su
ratificación tácita.

 

El Decreto que fije
salarios mínimos deberá, en todo caso, indicar que su vigencia está
condicionada a su ratificación, expresa o tácita, por parte del Congreso de la
República.

 

El Ejecutivo Nacional
podrá, en lugar de publicar el Decreto que fije salarios mínimos, remitir el
respectivo proyecto a la consideración del Congreso de la República y proceder
a su publicación una vez que éste lo hubiere ratificado expresa o tácitamente,
en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo. En
este caso, se incorporará al texto del Decreto la referencia a la ratificación
alcanzada.

 

Parágrafo Único

 

Esta norma regirá para los
supuestos de decretos que el Ejecutivo Nacional deba someter a la consideración
del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 96°

 

Cálculo de beneficios,
prestaciones, indemnizaciones y sanciones:
En los casos en que el salario
mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones,
indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario
mínimo mensual vigente en la Capital de la República. Si en ésta se encontraren
en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia
a aquel de menor cuantía.

 

Sección Tercera. De la
Prestación de Antigüedad

 

Articulo 97°

 

Prestación de antigüedad.
Pago adicional:
La
prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del
articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de
salario por cada año de servido, acumulativos hasta treinta (30) días de
salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de
extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servido
superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

 

La referida prestación de
antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado
por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo
que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

 

Artículo 98°

 

Depósito en fideicomiso.
Modalidad sustitutiva:
Si
las condiciones impuestas por el ente fiduciario impidieren la
constitución de un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad,
en los términos del segundo aparte del artículo

108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el empleador podrá convenir con la organización sindical que
represente a sus trabajadores o, a falta de ésta, con una coalición o grupo de
trabajadores, el depósito de la prestación de antigüedad bajo otras modalidades
de contratación que garanticen su ahorro y rendimiento adecuado. Este convenio
regirá hasta tanto se modifiquen las condiciones impuestas por el ente
fiduciario o se crearen los Fondos de Prestaciones de Antigüedad a que se
refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 99°

 

Intereses generados por la
prestación de antigüedad:
Los
intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada están
exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados
mensualmente y pagados al cumplir cada año de servido, salvo que el trabajador,
mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

 

Artículo 100°

 

Frecuencia de los
anticipos:
En
atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de
lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la
contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el
literal d) de aquella norma jurídica.

 

El patrono o la entidad
respectiva, podrá exigir al trabajador información sobre el destino de la suma
de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y
las pruebas que lo evidencien.

 

Sección Cuarta. Protección
de los Créditos Laborales

Articulo 101°

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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